Uniones del mismo sexo y adopción

viernes, 4 de junio de 2010
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Uno de los tópicos más debatidos de los proyectos de ley que proponen legalizar las uniones de personas del mismo sexo es el de la pretensión de tener “descendencia”, ya sea por técnicas de procreación artificial, como por la adopción.

Frente al avance que ha tenido este último mes el matrimonio entre personas del mismo sexo, es necesario recordar la improcedencia ético-jurídica de un asunto de fondo tan delicado como lo es la pretensión de estas uniones de tener “descendencia”, sin perjuicio de las razones que también fundamentan la oposición a cualquier tipo de reconocimiento legal de estas uniones.
1) IMPOSIBILIDAD BIOLÓGICA: En primer lugar, debemos partir de una constatación evidente: biológicamente la unión de personas del mismo sexo está imposibilitada de tener descendencia.
2) AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD: Esta constatación tiene su correlato a nivel jurídico en las normas civiles que consagran la primacía del vínculo biológico para establecer las relaciones fundamentales de una persona: paternidad, maternidad y filiación. Estas normas civiles son imperativas y no pueden ser modificadas por la voluntad de los particulares. A nivel constitucional, la primacía del nexo biológico está vinculada con el derecho a la identidad, que es reconocido por el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en nuestro país tiene rango constitucional.
3) ADOPCIÓN: Para que las uniones de personas del mismo sexo puedan cumplir la función procreativa y socializadora propia del matrimonio, se propone permitir que las uniones de personas del mismo sexo puedan adoptar.
Al respecto, es necesario formular algunas claras afirmaciones: a) en estos supuestos, se altera la finalidad de la adopción, que deja de estar en función del interés superior del niño y pasa a estar en función de los deseos de dos personas del mismo sexo; b) se priva al niño de la riqueza y complementariedad de la diversidad sexual en su crianza y educación, al tener que vivir en un hogar formado por dos varones o dos mujeres.
4) TÉCNICAS DE PROCREACIÓN ARTIFICIAL: Otros propugnan que estas “uniones” puedan tener descendencia por medio de técnicas de procreación artificial. No se trata de un supuesto de “ciencia ficción”: a fines de 2009 un fallo judicial ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubrir un tratamiento de fertilización in vitro para dos mujeres convivientes.
Además, para que dos personas del mismo sexo puedan tener “hijos” por técnicas de procreación artificial necesariamente deben recurrir a la donación de gametos (fecundación heteróloga) o incluso al alquiler de vientre. Al respecto, las personas del mismo sexo no podrían ser nunca los “padres” de tales hijos concebidos por las técnicas de procreación artificial, pues faltaría el nexo biológico, al menos con uno de ellos. Es importante recordar que, aún cuando así lo pretendan los centros dedicados a estas técnicas, la donación de gametos o el alquiler de vientre realizados en nuestro país no generan vínculos jurídico-filiatorios, pues siempre serán procedentes las acciones ordenadas a determinar la real identidad biológica del concebido por las técnicas y re-establecer sus justos vínculos de paternidad y maternidad.
5) INFIDELIDAD CONSENTIDA: Podría pensarse en una relación sexual de uno de los miembros del matrimonio con un tercero, consentida por el otro cónyuge del mismo sexo. En tal caso nos encontraríamos con diversas problemáticas, sin perjuicio de las objeciones de fondo que damos por presupuestas. En primer lugar, si estuvieran unidos por un pretenso matrimonio, habría un quebrantamiento del deber de fidelidad. Además, la filiación correspondería a los “padres”, que no son los “cónyuges”, de tal manera que siempre se trataría de un hijo extramatrimonial. Las presunciones de maternidad y paternidad que establece el Código Civil no serían operativas en el caso de estos pretensos “matrimonios” de personas del mismo sexo.