Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

viernes, 29 de enero de 2010
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Objeto. Principios, derechos y garantías. Sistema de
protección Integral. Órganos administrativos. Financiamiento
 
Código Civil
 
Código Procesal Civil y Comercial
 
Modificación
 
sanc. 28/09/2005; promul. 21/10/2005; publ. 26/10/2005
 
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso sancionan con fuerza de ley:
 
TÍTULO I:
 
Disposiciones Generales
 
Art. 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el
territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los
que la Nación sea parte.
 
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad
y sustentados en el principio del interés superior del niño.
 
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente
corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo
ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de
restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas
expeditas y eficaces.
 
Art. 2.- Aplicación obligatoria. La Convención sobre los Derechos del Niño
Ver Texto es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia,
en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años
de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y
atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los
ámbitos.
 
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden
público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
 
Art. 3.- Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiende
por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.
 
Debiéndose respetar:
 
a) Su condición de sujeto de derecho;
 
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su
opinión sea tenida en cuenta;
 
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio
familiar, social y cultural;
 
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales;
 
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y
adolescentes y las exigencias del bien común;
 
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las
niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas
la mayor parte de su existencia.
 
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se
ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la
niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia
vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba
desempeñarse.
 
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños
y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
 
Art. 4.- Políticas públicas. Las políticas públicas de la niñez y
adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
 
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes;
 
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y
programas específicos de las distintas políticas de protección de
derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
 
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles
en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización
permanente;
 
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
 
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la
defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
 
Art. 5.- Responsabilidad gubernamental. Los organismos del Estado tienen
la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
 
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es
prioritario para los organismos del Estado mantener siempre presente el
interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
 
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto
contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
 
Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar con
absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
 
La prioridad absoluta implica:
 
1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
 
2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas
jurídicas privadas o públicas;
 
3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas
públicas;
 
4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que
las garantice;
 
5. Preferencia de atención en los servicios esenciales.
 
Art. 6.- Participación comunitaria. La comunidad, por motivos de
solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene
derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de
los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
 
Art. 7.- Responsabilidad familiar. La familia es responsable en forma
prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute
pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
 
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de
sus hijos.
 
Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia
apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.
 
TÍTULO II:
 
Principios, Derechos y Garantías
 
Art. 8.- Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad
de vida.
 
Art. 9.- Derecho a la dignidad y a la integridad personal. Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos
y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,
discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos
a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,
explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier
forma o condición cruel o degradante.
 
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física,
sexual, psíquica y moral.
 
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que
atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño,
niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe
comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
 
Los organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de
asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las
niñas, niños y adolescentes.
 
Art. 10.- Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la
vida familiar.
 
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
 
Art. 11.- Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al
conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus
relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar
de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción
prevista en los arts. 327 y 328 del Código Civil.
 
Los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,
localización u obtención de información, de los padres u otros familiares
de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o
reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y
a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma
regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun
cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera
de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o
violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que
consagra la ley.
 
En toda situación de institucionalización de los padres, los organismos
del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y
el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el
interés superior del niño.
 
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
 
Art. 12.- Garantía estatal de identificación. Inscripción en el Registro
del Estado y Capacidad de las Personas. Los organismos del Estado deben
garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos
sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e
inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial
con la madre, conforme al procedimiento previsto en la ley 24540 .
 
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del
padre, los organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios
para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el
párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en
cuenta por la reglamentación de esta ley.
 
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción
gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos
aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos
oportunamente.
 
Art. 13.- Derecho a la documentación. Las niñas, niños, adolescentes y
madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos
que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en
los términos que establece el procedimiento previsto en la ley 24540.
 
Art. 14.- Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar:
 
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y
culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen
siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
 
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
 
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
 
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas
a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
 
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas,
niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
 
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de
su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad
de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,
información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
 
Art. 15.- Derecho a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo
integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación
para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad
cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo
máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de
solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad
cultural y conservación del ambiente.
 
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo
cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo
los organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega
urgente de este documento.
 
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
 
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos
los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de
los inherentes a su condición específica.
 
Los organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el
pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
 
Art. 16.- Gratuidad de la educación. La educación pública será gratuita en
todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
 
Art. 17.- Prohibición de discriminar por estado de embarazo, maternidad y
paternidad. Prohíbase a las instituciones educativas públicas y privadas
imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas
correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
 
Los organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a
permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas,
niños y adolescentes.
 
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el
embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la
crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio
carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de
propiciar su integración a ella.
 
Art. 18.- Medidas de protección de la maternidad y paternidad. Las medidas
que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre
durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando
condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su
embarazo y la crianza de su hijo.
 
Art. 19.- Derecho a la libertad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la libertad.
 
Este derecho comprende:
 
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el
desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías
consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación
de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
 
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente
en la familia, la comunidad y la escuela;
 
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y,
con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y
administrativos que puedan afectar sus derechos.
 
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal,
sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
 
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña,
niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
 
Art. 20.- Derecho al deporte y juego recreativo. Los organismos del Estado
con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que
garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la
recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo
asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
 
Art. 21.- Derecho al medio ambiente. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a
la preservación y disfrute del paisaje.
 
Art. 22.- Derecho a la dignidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
 
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes
que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta
ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra
de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables,
cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y
adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar.
 
Art. 23.- Derecho de libre asociación. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines
sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos,
laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito
y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende,
especialmente, el derecho a:
 
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
 
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
 
Art. 24.- Derecho a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a:
 
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les
conciernan y en aquellos que tengan interés;
 
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y
desarrollo.
 
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las
niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreativo.
 
Art. 25.- Derecho al trabajo de los adolescentes. Los organismos del
Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la
educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que
imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre
erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del
trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
 
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe
riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de
los adolescentes.
 
Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones
sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y
limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o
afecten su proceso evolutivo.
 
Art. 26.- Derecho a la seguridad social. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
 
Los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de
inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los
recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean
responsables de su mantenimiento.
 
Art. 27.- Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los
procedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del Estado
deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos
aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño , en los tratados internacionales ratificados
por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten,
los siguientes derechos y garantías:
 
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la
niña, niño o adolescente;
 
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte;
 
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo
que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá
asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
 
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
 
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
 
Art. 28.- Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de
esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes,
sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color,
edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición
económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud,
apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes
legales.
 
Art. 29.- Principio de efectividad. Los organismos del Estado deberán
adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de
otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y
garantías reconocidos en esta ley.
 
Art. 30.- Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos
educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las
niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local,
bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
 
Art. 31.- Deber del funcionario de recepcionar denuncias. El agente
público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de
derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña,
niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a
recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el
respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo
apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave
incumplimiento de los deberes del funcionario público.
 
TÍTULO III:
 
Sistema De Protección Integral
 
De los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
 
Art. 32.- Conformación. El Sistema de Protección Integral de Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos
organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan,
orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal
o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la
promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y
restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y
establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de
los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño , demás tratados de derechos
humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico
nacional.
 
La Política de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de
acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los municipios.
 
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes
medios:
 
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
 
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
 
c) Recursos económicos;
 
d) Procedimientos;
 
e) Medidas de protección de derechos;
 
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
 
Art. 33.- Medidas de protección integral de derechos. Son aquéllas
emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o
violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o
adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos,
restituirlos o reparar sus consecuencias.
 
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, la
familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta
de la niña, niño o adolescente.
 
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes,
sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de
su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
 
Art. 34.- Finalidad. Las medidas de protección de derechos tienen como
finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes,
del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
 
Art. 35.- Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños
y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia
de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras
al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
 
Art. 36.- Prohibición. En ningún caso las medidas a que se refiere el art.
33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo
establecido en el art. 19 .
 
Art. 37.- Medidas de protección. Comprobada la amenaza o violación de
derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
 
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
 
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes,
e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
 
c) Asistencia integral a la embarazada;
 
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas
destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
 
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el
cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal
de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
 
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o
representantes;
 
g) Asistencia económica.
 
La presente enunciación no es taxativa.
 
Art. 38.- Extinción. Las medidas de protección pueden ser sustituidas,
modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad
competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las
causaron varíen o cesen.
 
Art. 39.- Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las
niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados
de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en
ese medio.
 
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto
del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
 
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar
mientras persistan las causas que les dieron origen.
 
Art. 40.- Procedencia de las medidas excepcionales. Sólo serán procedentes
cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas
dispuestas en el art. 33 .
 
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación
quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar
jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo
de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial
competente en materia de familia de cada jurisdicción.
 
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será
pasible de las sanciones previstas en el cap. IV del Código Penal de la
Nación.
 
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y
dos (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los
representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida;
resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a
la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las
medidas pertinentes.
 
Art. 41.- Aplicación. Las medidas establecidas en el art. 39 , se
aplicarán conforme a los siguientes criterios:
 
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos.
Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas
vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o
por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la
opinión de las niñas, niños y adolescentes;
 
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles,
el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar
y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención
a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a
su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán
ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y
judicial interviniente;
 
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
 
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a
grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
 
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden
consistir en privación de la libertad;
 
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional,
la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del
organismo administrativo.
 
TÍTULO IV:
 
Órganos administrativos de protección de derechos
 
Art. 42.- Sistema de protección integral. Niveles. El sistema de
protección integral se conforma por los siguientes niveles:
 
a) Nacional: Es el organismo especializado en materia de derechos de
infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
 
b) Federal: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño,
planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del
territorio de la República Argentina;
 
c) Provincial: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas
de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así
como las instituciones preexistentes.
 
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente
para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como
asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de
protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en
coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de
niñez, adolescencia y familia.
 
CAPÍTULO I:
 
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
 
Art. 43.- Secretaría nacional. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,
organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia,
la que funcionará con representación interministerial y de las
organizaciones de la sociedad civil.
 
La misma será presidida por un secretario de Estado designado por el Poder
Ejecutivo nacional.
 
Art. 44.- Funciones. Son funciones de la secretaría:
 
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia
y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación
entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas
públicas integrales;
 
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia, un plan nacional de acción como política de
derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos
establecidos en esta ley;
 
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales
de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
 
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su
competencia;
 
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos
de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera,
cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
 
f) Realizar los informes previstos en el art. 44 Ver Texto de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del
Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las
recomendaciones que se efectúen;
 
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez,
adolescencia y familia;
 
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que
deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y
protección de derechos de los sujetos de esta ley;
 
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de
las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su
institucionalización;
 
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de
las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
 
k) Coordinar acciones consensuadas con los poderes del Estado, organismos
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la
participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
 
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos
provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en
servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de
transformación institucional;
 
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales
para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y
familia;
 
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia la transferencia de los fondos a los estados provinciales para la
financiación de dichas políticas;
 
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya
indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez, adolescencia y familia;
 
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y
adolescentes como sujetos activos de derechos;
 
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y
proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
 
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las
políticas previstas en el plan nacional de acción;
 
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación
de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes.
 
CAPÍTULO II:
 
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
 
Art. 45.- Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el
que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los
representantes de los órganos de protección de derechos de niñez,
adolescencia y familia existentes o a crearse en cada una de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio
reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera
reunión.
 
Art. 46.- Funciones. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas
y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el
acta constitutiva.
 
Tendrá las siguientes funciones:
 
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los
derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
 
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia de un plan nacional de acción como
política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios
jurídicos establecidos en la presente ley;
 
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas
a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño Ver Texto ;
 
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la
sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su
conformación en redes comunitarias;
 
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
 
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros
nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas
públicas de niñez, adolescencia y familia;
 
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los estados
provinciales para la financiación de dichas políticas;
 
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados
para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el plan
nacional de acción;
 
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación
de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los
derechos de las niñas; niños y adolescentes.
 
CAPÍTULO III:
 
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
 
Art. 47.- Creación. Créase la figura del defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la
protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto y las leyes
nacionales.
 
Art. 48.- Control. La defensa de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y
auditoria de la aplicación del sistema de protección integral se realizará
en dos niveles:
 
a) Nacional: A través del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
 
b) Provincial: Respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
 
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las
jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los
respectivos cuerpos legislativos.
 
 
 
Art. 49.- Designación. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso
Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por
diez miembros, cinco de cada cámara respetando la proporción en la
representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la
designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de
antecedentes y oposición. Las decisiones de esta comisión se adoptarán por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
 
El defensor deberá ser designado dentro de los noventa (90) días de
sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Senado de la Nación,
prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
 
Art. 50.- Requisitos para su elección. El defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
 
a) Ser argentino;
 
b) Haber cumplido treinta (30) años de edad;
 
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y familia.
 
Art. 51.- Duración en el cargo. El defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser
reelegido por una sola vez.
 
Art. 52.- Incompatibilidad. El cargo de defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la
docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
 
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar
posesión del cargo, el defensor debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción
del cargo.
 
Son de aplicación al defensor, en lo pertinente, las normas en materia de
recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
 
Art. 53.- De la remuneración. El defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso
de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas cámaras.
 
Art. 54.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida
presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo
del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
 
Art. 55.- Funciones. Son sus funciones:
 
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
 
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
 
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales
asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas
judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las
declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o
autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de
los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y
adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
 
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por
infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños
y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del
infractor, cuando correspondiera;
 
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la
atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma
transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los
mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier
irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los
niños o los adolescentes;
 
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza
pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean
públicos o privados;
 
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
 
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de
los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para
la solución de su problemática;
 
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
 
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o
adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas,
niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio
telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al
requerimiento de que se trate.
 
 
 
Art. 56.- Informe anual. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la
labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada
año.
 
Dentro de los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de
cada año, el defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la
Comisión Bicameral a que se refiere el art. 49 Ver Texto .
 
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar
un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en
el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
 
El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma
personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las
comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las
cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran,
o en cualquier momento cuando la comisión así lo requiera.
 
Art. 57.- Contenido del informe. El defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las
denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el
informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y
adolescentes involucrados.
 
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de
cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
 
Art. 58.- Gratuidad. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso;
las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de
gestores e intermediarios.
 
Art. 59.- Cese. Causales. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
 
a) Por renuncia;
 
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
 
c) Por incapacidad sobreviviente o muerte;
 
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
 
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o
por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta
ley.
 
Art. 60.- Cese y formas. En los supuestos previstos por los incs. a), c) y
d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los presidentes de
ambas cámaras. En el caso del inc. c), la incapacidad sobreviviente deberá
acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inc. e)
del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de
los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del
interesado.
 
En caso de muerte del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el
procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el
más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el
art. 56 Ver Texto .
 
Art. 61.- Adjuntos. A propuesta del defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el art. 56
Ver Texto podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese,
muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen
designados.
 
Art. 62.- Obligación de colaborar. Todas las entidades, organismos y
personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas
están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del defensor
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente
y expedito.
 
Art. 63.- Obstaculización. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el
ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes
incurrirá en el delito previsto en el art. 239 Ver Texto del Código Penal.
El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar
traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para
el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención
de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera
sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
 
Art. 64.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el
defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
 
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los
mismos;
 
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al defensor de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones
realizadas;
 
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o
privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
 
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado
de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá
establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
 
CAPÍTULO IV:
 
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
 
Art. 65.- Objeto. A los fines de la presente ley se consideran
organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que,
con personería jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional
desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y
defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
 
Art. 66.- Obligaciones. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas
en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto
, tratados internacionales sobre los de derechos humanos en los que la
República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y
obligaciones:
 
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y
ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
 
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas,
niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
 
c) No separar grupos de hermanos;
 
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
 
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y
a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les
conciernan como sujetos de derechos;
 
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre
su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se
pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma
personal y a través de su representante legal, toda novedad que se
produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el
adolescente lo requiera;
 
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en
pequeños grupos;
 
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la
autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad,
higiene, seguridad y confort;
 
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los
gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades
desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para
el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos
administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta
también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no
hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
 
Art. 67.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a
que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y
adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación
promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las
medidas que correspondan.
 
Art. 68.- Registro de las organizaciones. Créase en el ámbito de la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional
de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que
desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento,
protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
 
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un
sistema de registro de las organizaciones no gubernamentales con
personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada
jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta
ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia con miras a la creación del registro nacional de estas
organizaciones.
 
TÍTULO V:
 
Financiamiento
 
Art. 69.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta
y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas
presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales
destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
 
Art. 70.- Transferencias. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia
necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las
respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando
servicios y se estén ejecutando.
 
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso
de ejecución.
 
Art. 71.- Transitoriedad. En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días
corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo
nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones
presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de
las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la ley
10903 que se deroga.
 
 
 
Art. 72.- Fondos. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas
necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y
Familia, el defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y
todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley,
atendiendo lo previsto en el art. 70 .
 
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la
intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y
familia establecidos en el presupuesto nacional.
 
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el jefe de Gabinete
reasignará las partidas correspondientes.
 
TÍTULO VI:
 
Disposiciones Complementarias
 
Art. 73.- Sustituyese el art. 310 del Código Civil, por el siguiente:
 
Art. 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el
ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su
defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo
idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las
personas menores de edad.
 
Art. 74.- Modifíquese el art. 234 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
Art. 234.- Podrá decretarse la guarda:
 
1. De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones;
 
2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que están en
pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su
curatela.
 
Art. 75.- Modifíquese el art. 236 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
Art. 236.- En los casos previstos en el art. 234 , la petición podrá ser
deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de
menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.
 
Art. 76.- Derógase la ley 10903 , los decretos nacionales: 1606/1990 y sus
modificatorias, 1631/1996 y 295/2001 .
 
Art. 77.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de noventa
(90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
 
Art. 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Camaño – Scioli – Rollano – Estrada
 
Normas Citadas: Const. Nac. Ver Texto : LA 1995-A-26 – Código Penal -L
11179 Ver Texto -: ALJA 1962-44 – Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación -L 17454 Ver Texto , t.o. 1981-: LA 1981-B-1472 – L 10903 Ver Texto
: ALJA 1853/958-1-219 – L 24540 Ver Texto : LA 1995-C-3069 – D 1606/1990
Ver Texto : LA 1990-B-1542.