Objeto. Principios, derechos y garantías. Sistema deprotección Integral. Órganos administrativos. Financiamiento Código Civil Código Procesal Civil y Comercial Modificación sanc. 28/09/2005; promul. 21/10/2005; publ. 26/10/2005 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos enCongreso sancionan con fuerza de ley: TÍTULO I: Disposiciones Generales Art. 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de losderechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en elterritorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio ydisfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en elordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en losque la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidady sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presentecorresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todociudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin derestaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidasexpeditas y eficaces. Art. 2.- Aplicación obligatoria. La Convención sobre los Derechos del NiñoVer Texto es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia,en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquiernaturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho añosde edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos yatendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos losámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de ordenpúblico, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. Art. 3.- Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiendepor interés superior de la niña, niño y adolescente la máximasatisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantíasreconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que suopinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su mediofamiliar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demáscondiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños yadolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde lasniñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimasla mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que seajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, laniña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstanciavinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde debadesempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niñosy adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,prevalecerán los primeros. Art. 4.- Políticas públicas. Las políticas públicas de la niñez yadolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de losderechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes yprogramas específicos de las distintas políticas de protección dederechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos nivelesen coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalizaciónpermanente; d) Promoción de redes intersectoriales locales; e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para ladefensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Art. 5.- Responsabilidad gubernamental. Los organismos del Estado tienenla responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar elcumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, esprioritario para los organismos del Estado mantener siempre presente elinterés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignaciónprivilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un actocontrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar conabsoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños yadolescentes. La prioridad absoluta implica: 1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando susderechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personasjurídicas privadas o públicas; 3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticaspúblicas; 4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos quelas garantice; 5. Preferencia de atención en los servicios esenciales. Art. 6.- Participación comunitaria. La comunidad, por motivos desolidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tienederecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva delos derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. Art. 7.- Responsabilidad familiar. La familia es responsable en formaprioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrutepleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes eiguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral desus hijos. Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistenciaapropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente estaresponsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,sus responsabilidades y obligaciones. TÍTULO II: Principios, Derechos y Garantías Art. 8.- Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derechoa la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidadde vida. Art. 9.- Derecho a la dignidad y a la integridad personal. Las niñas,niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechosy de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidosa ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquierforma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física,sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones queatenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño,niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debecomunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos deasistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas lasniñas, niños y adolescentes. Art. 10.- Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Las niñas, niñosy adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en lavida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Art. 11.- Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, alconocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de susrelaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugarde origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepciónprevista en los arts. 327 y 328 del Código Civil. Los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,localización u obtención de información, de los padres u otros familiaresde las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro oreencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, ya crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en formaregular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, auncuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquierade ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare oviolare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes queconsagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los organismosdel Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo yel contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe elinterés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendránderecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiaralternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. Art. 12.- Garantía estatal de identificación. Inscripción en el Registrodel Estado y Capacidad de las Personas. Los organismos del Estado debengarantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidossean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna einmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filialcon la madre, conforme al procedimiento previsto en la ley 24540 . Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o delpadre, los organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesariospara la obtención de la identificación obligatoria consignada en elpárrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente encuenta por la reglamentación de esta ley. Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripcióngratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todosaquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptosoportunamente. Art. 13.- Derecho a la documentación. Las niñas, niños, adolescentes ymadres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicosque comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y enlos términos que establece el procedimiento previsto en la ley 24540. Art. 14.- Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares yculturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecensiempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidasa la comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas,niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral desu salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdadde oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno yrecuperación de la salud. Art. 15.- Derecho a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollointegral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formaciónpara la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidadcultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollomáximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores desolidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidadcultural y conservación del ambiente. Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativocercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación queacredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendolos organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entregaurgente de este documento. Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendoentregar la certificación o diploma correspondiente. Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todoslos derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además delos inherentes a su condición específica. Los organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles elpleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de suspotencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. Art. 16.- Gratuidad de la educación. La educación pública será gratuita entodos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, deconformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Art. 17.- Prohibición de discriminar por estado de embarazo, maternidad ypaternidad. Prohíbase a las instituciones educativas públicas y privadasimponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidascorrectivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes. Los organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente apermitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas,niños y adolescentes. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante elembarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para lacrianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el mediocarcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos depropiciar su integración a ella. Art. 18.- Medidas de protección de la maternidad y paternidad. Las medidasque conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padredurante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizandocondiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de suembarazo y la crianza de su hijo. Art. 19.- Derecho a la libertad. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según eldesarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantíasconsagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientaciónde sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmenteen la familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y,con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales yadministrativos que puedan afectar sus derechos. Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal,sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña,niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propiavoluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente. Art. 20.- Derecho al deporte y juego recreativo. Los organismos del Estadocon la activa participación de la sociedad, deben establecer programas quegaranticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a larecreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendoasegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales. Art. 21.- Derecho al medio ambiente. Las niñas, niños y adolescentestienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como ala preservación y disfrute del paisaje. Art. 22.- Derecho a la dignidad. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenesque permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de estaley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contrade su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables,cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños yadolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en suvida privada o intimidad familiar. Art. 23.- Derecho de libre asociación. Las niñas, niños y adolescentestienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con finessociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos,laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícitoy de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende,especialmente, el derecho a: a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente porniñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley. Art. 24.- Derecho a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentestienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que lesconciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez ydesarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven lasniñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar,comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo yrecreativo. Art. 25.- Derecho al trabajo de los adolescentes. Los organismos delEstado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a laeducación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones queimponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobreerradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección deltrabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importeriesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional delos adolescentes. Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizacionessindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil ylimitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan oafecten su proceso evolutivo. Art. 26.- Derecho a la seguridad social. Las niñas, niños y adolescentestienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas deinclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren losrecursos y la situación de los mismos y de las personas que seanresponsables de su mantenimiento. Art. 27.- Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en losprocedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del Estadodeberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquierprocedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todosaquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convenciónsobre los Derechos del Niño , en los tratados internacionales ratificadospor la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten,los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite laniña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento dearribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez yadolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativoque lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberáasignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. Art. 28.- Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones deesta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes,sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color,edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posicióneconómica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud,apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento ocualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representanteslegales. Art. 29.- Principio de efectividad. Los organismos del Estado deberánadoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y deotra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos ygarantías reconocidos en esta ley. Art. 30.- Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientoseducativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionariopúblico que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de lasniñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante laautoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local,bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión. Art. 31.- Deber del funcionario de recepcionar denuncias. El agentepúblico que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración dederechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña,niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado arecibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar elrespeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajoapercibimiento de considerarlo incurso en la figura de graveincumplimiento de los deberes del funcionario público. TÍTULO III: Sistema De Protección Integral De los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Art. 32.- Conformación. El Sistema de Protección Integral de Derechos delas Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellosorganismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan,orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatalo privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a lapromoción, prevención, asistencia, protección, resguardo yrestablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, yestablece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce delos derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, laConvención sobre los Derechos del Niño , demás tratados de derechoshumanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídiconacional. La Política de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada deacciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Airesy los municipios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral deDerechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientesmedios: a) Políticas, planes y programas de protección de derechos; b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; c) Recursos económicos; d) Procedimientos; e) Medidas de protección de derechos; f) Medidas de protección excepcional de derechos. Art. 33.- Medidas de protección integral de derechos. Son aquéllasemanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza oviolación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños oadolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos,restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de laacción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, lafamilia, representantes legales, o responsables, o de la propia conductade la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de losrepresentantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes,sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación desu familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni suinstitucionalización. Art. 34.- Finalidad. Las medidas de protección de derechos tienen comofinalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes,del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparaciónde sus consecuencias. Art. 35.- Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas deprotección de derechos que tengan por finalidad la preservación y elfortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niñosy adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuenciade necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son losprogramas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con mirasal mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares. Art. 36.- Prohibición. En ningún caso las medidas a que se refiere el art.33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme loestablecido en el art. 19 . Art. 37.- Medidas de protección. Comprobada la amenaza o violación dederechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcanconviviendo con su grupo familiar; b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes,e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar; c) Asistencia integral a la embarazada; d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programasdestinados al fortalecimiento y apoyo familiar; e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando yapoyando a los padres, representantes legales o responsables en elcumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporalde la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa; f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño oadolescente o de alguno de sus padres, responsables legales orepresentantes; g) Asistencia económica. La presente enunciación no es taxativa. Art. 38.- Extinción. Las medidas de protección pueden ser sustituidas,modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridadcompetente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que lascausaron varíen o cesen. Art. 39.- Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando lasniñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privadosde su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan enese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujetodel ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de susconsecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongarmientras persistan las causas que les dieron origen. Art. 40.- Procedencia de las medidas excepcionales. Sólo serán procedentescuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidasdispuestas en el art. 33 . Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicaciónquien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estarjurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazode veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicialcompetente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, serápasible de las sanciones previstas en el cap. IV del Código Penal de laNación. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de losderechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta ydos (72) horas de notificado, con citación y audiencia de losrepresentantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida;resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso ala autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente lasmedidas pertinentes. Art. 41.- Aplicación. Las medidas establecidas en el art. 39 , seaplicarán conforme a los siguientes criterios: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos.Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personasvinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad opor afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de lacomunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta laopinión de las niñas, niños y adolescentes; b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posiblepuede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupofamiliar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles,el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiary comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atencióna la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y asu origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberánser supervisadas por el organismo administrativo local competente yjudicial interviniente; c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención nosustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar laidentidad familiar de las niñas, niños y adolescentes; d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación agrupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos; e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales puedenconsistir en privación de la libertad; f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional,la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas delorganismo administrativo. TÍTULO IV: Órganos administrativos de protección de derechos Art. 42.- Sistema de protección integral. Niveles. El sistema deprotección integral se conforma por los siguientes niveles: a) Nacional: Es el organismo especializado en materia de derechos deinfancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; b) Federal: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño,planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito delterritorio de la República Argentina; c) Provincial: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticasde la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y laCiudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías asícomo las instituciones preexistentes. Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigentepara municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, comoasimismo implementar un organismo de seguimiento de programas deprotección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes encoordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales deniñez, adolescencia y familia. CAPÍTULO I: Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia Art. 43.- Secretaría nacional. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivonacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia,la que funcionará con representación interministerial y de lasorganizaciones de la sociedad civil. La misma será presidida por un secretario de Estado designado por el PoderEjecutivo nacional. Art. 44.- Funciones. Son funciones de la secretaría: a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescenciay Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinaciónentre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticaspúblicas integrales; b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez,Adolescencia y Familia, un plan nacional de acción como política dederechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicosestablecidos en esta ley; c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficialesde asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación; d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de sucompetencia; e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez,Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentosde carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera,cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia; f) Realizar los informes previstos en el art. 44 Ver Texto de laConvención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación delEstado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de lasrecomendaciones que se efectúen; g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez,adolescencia y familia; h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores quedeberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia yprotección de derechos de los sujetos de esta ley; i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de susobjetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos delas niñas, niños y adolescentes, y la prevención de suinstitucionalización; j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos delas niñas, niños, adolescentes y sus familias; k) Coordinar acciones consensuadas con los poderes del Estado, organismosgubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando laparticipación activa de las niñas, niños y adolescentes; l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismosprovinciales y municipales y agentes comunitarios participantes enservicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos detransformación institucional; m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionalespara la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia yfamilia; n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia la transferencia de los fondos a los estados provinciales para lafinanciación de dichas políticas; o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluyaindicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas yprogramas de niñez, adolescencia y familia; p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños yadolescentes como sujetos activos de derechos; q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas yproyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños,adolescentes y sus familias; r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia los recursos públicos para la formulación y ejecución de laspolíticas previstas en el plan nacional de acción; s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez,Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluaciónde las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos delas niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO II: Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia Art. 45.- Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, elque estará integrado por quien ejerza la titularidad de la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por losrepresentantes de los órganos de protección de derechos de niñez,adolescencia y familia existentes o a crearse en cada una de lasprovincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propioreglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primerareunión. Art. 46.- Funciones. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familiatendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestasy de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en elacta constitutiva. Tendrá las siguientes funciones: a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de losderechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacionalde Niñez, Adolescencia y Familia de un plan nacional de acción comopolítica de derechos para el área específica, de acuerdo a los principiosjurídicos establecidos en la presente ley; c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadasa la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre losDerechos del Niño Ver Texto ; d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de lasociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo suconformación en redes comunitarias; e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas deasistencia y protección de derechos; f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financierosnacionales e internacionales para la efectivización de las políticaspúblicas de niñez, adolescencia y familia; g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez,Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los estadosprovinciales para la financiación de dichas políticas; h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignadospara la formulación y ejecución de las políticas previstas en el plannacional de acción; i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez,Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluaciónde las políticas públicas destinadas a la protección integral de losderechos de las niñas; niños y adolescentes. CAPÍTULO III: Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Art. 47.- Creación. Créase la figura del defensor de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por laprotección y promoción de sus derechos consagrados en la ConstituciónNacional, la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto y las leyesnacionales. Art. 48.- Control. La defensa de los derechos de las niñas, niños yadolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión yauditoria de la aplicación del sistema de protección integral se realizaráen dos niveles: a) Nacional: A través del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes; b) Provincial: Respetando la autonomía de las provincias y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes. Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de lasjurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por losrespectivos cuerpos legislativos. Art. 49.- Designación. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes será propuesto, designado y removido por el CongresoNacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada pordiez miembros, cinco de cada cámara respetando la proporción en larepresentación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de ladesignación que se llevará a cabo mediante un concurso público deantecedentes y oposición. Las decisiones de esta comisión se adoptarán porel voto de las dos terceras partes de sus miembros. El defensor deberá ser designado dentro de los noventa (90) días desancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Senado de la Nación,prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo. Art. 50.- Requisitos para su elección. El defensor de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser argentino; b) Haber cumplido treinta (30) años de edad; c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activade los derechos de las niñas, niños y adolescentes y familia. Art. 51.- Duración en el cargo. El defensor de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo serreelegido por una sola vez. Art. 52.- Incompatibilidad. El cargo de defensor de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquierotra actividad pública, comercial o profesional a excepción de ladocencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria. Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomarposesión del cargo, el defensor debe cesar en toda situación deincompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remocióndel cargo. Son de aplicación al defensor, en lo pertinente, las normas en materia derecusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercialde la Nación. Art. 53.- De la remuneración. El defensor de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congresode la Nación, por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Art. 54.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partidapresupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativodel defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Art. 55.- Funciones. Son sus funciones: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos ocolectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes; b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas,niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legalesasegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidasjudiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar lasdeclaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona oautoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría delos servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños yadolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones porinfracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niñosy adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal delinfractor, cuando correspondiera; e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a laatención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en formatransitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a losmismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquierirregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, losniños o los adolescentes; f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerzapública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, seanpúblicos o privados; g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños yadolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca delos recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir parala solución de su problemática; i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas oadolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas,niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un serviciotelefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato alrequerimiento de que se trate. Art. 56.- Informe anual. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de lalabor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cadaaño. Dentro de los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias decada año, el defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante laComisión Bicameral a que se refiere el art. 49 Ver Texto . Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentarun informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados enel Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en formapersonal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a lascomisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de lascámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran,o en cualquier momento cuando la comisión así lo requiera. Art. 57.- Contenido del informe. El defensor de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de lasdenuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En elinforme no deberán constar los datos personales que permitan la públicaidentificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños yadolescentes involucrados. El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición decuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda. Art. 58.- Gratuidad. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso;las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación degestores e intermediarios. Art. 59.- Cese. Causales. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niñosy Adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad sobreviviente o muerte; d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo opor haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por estaley. Art. 60.- Cese y formas. En los supuestos previstos por los incs. a), c) yd) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los presidentes deambas cámaras. En el caso del inc. c), la incapacidad sobreviviente deberáacreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inc. e)del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios delos miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia delinteresado. En caso de muerte del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según elprocedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en elmás breve plazo la designación del titular en la forma establecida en elart. 56 Ver Texto . Art. 61.- Adjuntos. A propuesta del defensor de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el art. 56Ver Texto podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en elejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese,muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesendesignados. Art. 62.- Obligación de colaborar. Todas las entidades, organismos ypersonas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicasestán obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del defensorde los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferentey expedito. Art. 63.- Obstaculización. Todo aquel que desobedezca u obstaculice elejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentesincurrirá en el delito previsto en el art. 239 Ver Texto del Código Penal.El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dartraslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal parael ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervenciónde la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubierasido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes. Art. 64.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, eldefensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá: a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentesmediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instanciaspúblicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de losmismos; b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentesquienes tienen la obligación de comunicar al defensor de los Derechos delas Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigacionesrealizadas; c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos oprivados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento; d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultadode las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberáestablecerse un espacio en los medios masivos de comunicación. CAPÍTULO IV: DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Art. 65.- Objeto. A los fines de la presente ley se consideranorganizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que,con personería jurídica y que en cumplimiento de su misión institucionaldesarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección ydefensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Art. 66.- Obligaciones. Las organizaciones no gubernamentales mencionadasen esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en laConstitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto, tratados internacionales sobre los de derechos humanos en los que laRepública Argentina sea parte, y observar los siguientes principios yobligaciones: a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes yofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación; b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas,niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar; c) No separar grupos de hermanos; d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisiónjudicial; e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos ya que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que lesconciernan como sujetos de derechos; f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobresu situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde sepueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en formapersonal y a través de su representante legal, toda novedad que seproduzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o eladolescente lo requiera; g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y enpequeños grupos; h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por laautoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad,higiene, seguridad y confort; i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de losgastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividadesdesarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas parael siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastosadministrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuentatambién de las actividades programadas para el ejercicio vencido que nohubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento. Art. 67.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones aque se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez yadolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicaciónpromoverá ante los organismos competentes, la implementación de lasmedidas que correspondan. Art. 68.- Registro de las organizaciones. Créase en el ámbito de laSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacionalde Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica quedesarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento,protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar unsistema de registro de las organizaciones no gubernamentales conpersonería jurídica con el objeto de controlar y velar en cadajurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece estaley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia yFamilia con miras a la creación del registro nacional de estasorganizaciones. TÍTULO V: Financiamiento Art. 69.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y elConsejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjuntay coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidaspresupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionalesdestinados a la efectivización de los objetivos de esta ley. Art. 70.- Transferencias. El Gobierno nacional acordará con los gobiernosprovinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencianecesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a lasrespectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestandoservicios y se estén ejecutando. Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en cursode ejecución. Art. 71.- Transitoriedad. En un plazo máximo de ciento ochenta (180) díascorridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivonacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectacionespresupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección delas niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la ley10903 que se deroga. Art. 72.- Fondos. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidasnecesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez,Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia yFamilia, el defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes ytodas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley,atendiendo lo previsto en el art. 70 . La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayorprevisión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase laintangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia yfamilia establecidos en el presupuesto nacional. Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el jefe de Gabinetereasignará las partidas correspondientes. TÍTULO VI: Disposiciones Complementarias Art. 73.- Sustituyese el art. 310 del Código Civil, por el siguiente: Art. 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en elejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En sudefecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneoidóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de laspersonas menores de edad. Art. 74.- Modifíquese el art. 234 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 234.- Podrá decretarse la guarda: 1. De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sinrepresentantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer susfunciones; 2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que están enpleito con sus representantes legales, en el que se controvierta sucuratela. Art. 75.- Modifíquese el art. 236 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 236.- En los casos previstos en el art. 234 , la petición podrá serdeducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor demenores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las mencionespertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda. Art. 76.- Derógase la ley 10903 , los decretos nacionales: 1606/1990 y susmodificatorias, 1631/1996 y 295/2001 . Art. 77.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de noventa(90) días, contados a partir de la sanción de la presente. Art. 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Camaño – Scioli – Rollano – Estrada Normas Citadas: Const. Nac. Ver Texto : LA 1995-A-26 – Código Penal -L11179 Ver Texto -: ALJA 1962-44 – Código Procesal Civil y Comercial de laNación -L 17454 Ver Texto , t.o. 1981-: LA 1981-B-1472 – L 10903 Ver Texto: ALJA 1853/958-1-219 – L 24540 Ver Texto : LA 1995-C-3069 – D 1606/1990Ver Texto : LA 1990-B-1542.